Resumen: Los compradores, que decidieron cambiar la vivienda inicialmente comprada por otra de distinta promotora (está probado que acordaron con las dos promotoras el cambio de vivienda y el traspaso de los anticipos de la primera a la segunda vivienda) y que no se llegó a construir, reclamaron los anticipos más sus intereses de las dos promotoras, del banco depositario de parte de los anticipos y de la aseguradora de la segunda promotora. Se reitera la doctrina sobre el alcance de la distinta responsabilidad que la Ley 57/1968 establece para el banco depositario y para el garante de los anticipos. Se confirma la absolución del banco demandado (no puede responder como depositario, porque cuando recibió el anticipo, existía aval colectivo prestado por el mismo banco; ni tampoco como avalista, por ser ajeno al pacto de cambio de vivienda). Se declara la responsabilidad de la aseguradora, como garante colectiva de la segunda promotora, por la totalidad de los anticipos correspondientes a pagos previstos en el contrato, aunque se hicieran en efectivo y no se ingresaran en ninguna cuenta. Se estima, en este punto, el recurso de casación, porque la sentencia recurrida había excluido indebidamente de la responsabilidad de la aseguradora, conocedora del pacto de cambio de vivienda, los anticipos pagados en efectivo, que estaban previstos en el contrato y que, por tanto, quedan cubiertos por la garantía. Los intereses son exigibles desde la fecha de los respectivos pagos.
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que condenó a la demandada (avalista colectivo) al abono de los anticipos por considerar aplicable la Ley 57/68 a un acuerdo entre las partes en el que expresamente se pactaba someterse a las garantías de esa ley. Se reitera la doctrina de la Sala 1ª: la ley 57/68 no es aplicable a quien adquiere la vivienda con fines no residenciales, ni, por tanto, al comprador de un apartamento turístico destinado, como el conjunto en el que se integra, a una finalidad y explotación hotelera. El pacto entre las partes, compradora y vendedora, para aplicar dicha ley no vincula al banco. Aunque el comprador con finalidad no residencial y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de los anticipos y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, esta sujeción provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial. De forma que este acuerdo se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. En el caso, no resulta de las pólizas de contragarantía del banco ningún pacto expreso que amparase a todos los compradores de viviendas ni que asumiera el compromiso de avalar individualmente sus anticipos.
Resumen: Demanda de desahucio por expiración del plazo a la que se acumula otra de reclamación de cantidad resultante de la aplicación de la cláusula penal moratoria pactada en el contrato por incumplir la obligación de entregar el local arrendado (500 euros diarios). En primera instancia se estimó parcialmente la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio y decretó el desahucio, condenando a la demandada a pagar la suma de 150 euros diarios hasta el efectivo desalojo al estimar que la pena era desproporcionada. Recurrida en apelación por la demandada, se desestimó el recurso y confirmó la sentencia. Recurso extraordinario por infracción procesal: se estima ya que concurren las condiciones que excepcionalmente permiten apreciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que se trata de un error material o de hecho, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, que es manifiesto y que resulta verificable de forma inequívoca a partir de actuaciones judiciales. Recurso de casación: se estima, ya que la moderación de la cláusula penal por la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada y contraviene la doctrina de la sala sobre la moderación de las cláusulas penales con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios.
Resumen: Demandas acumuladas por reclamación de comisiones pendientes de pago y de indemnización por clientela en el marco de sendos contratos de agencia. En primera y segunda instancia se estimaron en parte las reclamaciones de la demandante, recurriendo en casación las entidades demandadas; la cuestión controvertida en casación se refiere al comienzo del cómputo de las acciones que corresponden al agente para reclamar del comitente el pago de las comisiones devengadas por los servicios prestados en relación con determinados clientes. La sala, tras concluir que el contrato ante el que nos encontramos es de tracto sucesivo, declara que, por regla general, en los contratos de prestación de servicios afectados por el art. 1967 CC que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio; y en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios. La interpretación que la sentencia de apelación ha realizado de este precepto se acomoda a esta doctrina, razón por la cual, la sala no aprecia la infracción denunciada y desestima el recurso de casación.
Resumen: Consecuencias de la resolución del derecho del arrendador de un local de negocios por su enajenación forzosa en un procedimiento de ejecución hipotecaria respecto de la subsistencia o extinción del contrato de arrendamiento no inscrito. Antes de la LAU, la jurisprudencia inicialmente consideró extinguido el arrendamiento, pero luego cambió la doctrina y consideró subsistente el arrendamiento, salvo simulación o fraude. Con la LAU se distingue, en el caso de viviendas, entre enajenación forzosa y voluntaria. En el primer caso, si la adjudicación se producía en los cinco primeros años de vigencia del contrato, el arrendatario tenía derecho a continuar hasta que se cumpliese ese plazo. Tras la Ley 4/2013, la enajenación forzosa de la vivienda arrendada produce la extinción del arrendamiento. En los arrendamientos para uso distinto de vivienda no hay norma específica para la enajenación forzosa. No es posible la aplicación analógica del arrendamiento de vivienda, debido al distinto régimen legal previsto para unos y otros inmuebles. Se distingue entre enajenaciones voluntarias (en ellas, hay una mayor protección del arrendatario y se aplica el principio de conservación de los contratos mediante la subrogación) y forzosas (a falta de pacto, se aplicará el CC: al adjudicatario no le es oponible el arrendamiento y el contrato se extingue a su instancia; si no ejercita la facultad de extinguir el contrato, se subroga en la posición del arrendador, lo que excluye el precario).
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por un accionista de Bankia contra la sentencia que había desestimado su demanda. Según la jurisprudencia de la Sala Primera, la demandada Bankia no está legitimada pasivamente para soportar las acciones de nulidad y resolución contractual en relación con los contratos de adquisición de las acciones en el mercado secundario. Bankia no fue parte en los contratos de compraventa de las acciones, y tan solo prestó al recurrente el servicio de inversión previsto en el art. 63.1.a) LMV, esto es "la recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros". Las inexactitudes que se alegan sobre los datos económicos contenidos en el folleto informativo de la OPS de Bankia habrían afectado a la prestación del consentimiento, lo que podría afectar, a su vez, a la validez de los contratos, pero no a su resolución, ya que esta opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual. Por último, se descarta una eventual responsabilidad por la existencia de informaciones falsas o por las omisiones de información del folleto, dado que las adquisiciones de las acciones se realizaron transcurrido su periodo de validez, que es de 12 meses desde su publicación.
Resumen: Se estima el recurso de casación y se casa parcialmente la sentencia recurrida (en la fijación del daño indemnizable) en un caso en el que se habían ejercitado acciones de nulidad y de incumplimiento contractual por la adquisición de participaciones preferentes" SOS Cuétara". La acción de nulidad había caducado cuando se presentó la demanda, pues el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error debe de identificarse con la información suministrada por el banco a finales de 2010, cuando se reconoce que el banco contactó con los los actores y les indicó la conveniencia del canje por otro producto, toda vez que las participaciones no estaban produciendo rendimientos "y el valor esté cayendo en picado" y les recomendó encarecidamente que realizasen el canje como única solución a su situación. Se desestima, por ello, el primer motivo del recurso. En cambio, el segundo motivo se estima, pues en la acción por incumplimiento contractual el importe de la indemnización quedará fijado por el importe de la inversión inicial, menos el valor de las participaciones preferentes a la fecha de la sentencia y menos los rendimientos obtenidos por los demandantes. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial. La sentencia recurrida había incrementado indebidamente los rendimientos obtenidos con el interés legal desde la fecha de su percepción; en este punto, prospera el recurso y se modifica la sentencia recurrida.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por la administración concursal de la vendedora en un incidente concursal instado por la compradora, que pretendía el cumplimiento del contrato. En aplicación del art. 61.2 LC, las obligaciones de la vendedora concursada para con la compradora tenían la condición de créditos contra la masa, esto es, obligaciones exigibles con cargo a la masa y no sujetas para su satisfacción a la solución concursal por la que se optara (convenio o liquidación). La declaración de concurso de la vendedora no determina la resolución del contrato de compraventa. No obsta a la pretensión de cumplimiento ejercitada por la compradora que la administración concursal hubiera incluido en la lista de acreedores un crédito concursal por el importe de la eventual obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta, porque el comprador no optó por la resolución, sino por el cumplimiento. En el caso, la parte in bonis, ante el incumplimiento de la vendedora, ejercita la acción de cumplimiento del contrato también prevista en el art. 1124 CC. La obligación cuyo cumplimiento se solicita, la entrega de la finca en las condiciones pactadas, es distinta de la eventual obligación de restitución de las cantidades recibidas a cuenta del precio derivada de una resolución contractual que no se ha instado. La estimación de la reclamación de cumplimiento de la obligación de entrega con cargo a la masa no infringe el art. 97 LC.
Resumen: Contrato de permuta de suelo por obra futura con condición resolutoria expresa inscrita en el Registro. Se ha declarado resuelto el contrato, por incumplimiento de las obligaciones de la promotora, y revertida la propiedad del suelo y de todo lo edificado sobre él a favor de las cedentes-demandantes, conforme a la cláusula penal pactada. Lo que se discute en casación es la cancelación de las inscripciones y anotaciones de las cargas practicadas con posterioridad a la inscripción de la condición resolutoria, que se denegó en primera y segunda instancia porque el plazo de cumplimiento pactado en esa condición resolutoria inscrita se había ampliado en dos contratos privados. Se estima el recurso de casación. La cláusula resolutoria inscrita tiene efecto retroactivo y virtualidad para fundamentar, además de la reinscripción a favor del transmitente, la cancelación de los asientos posteriores, sin necesidad del consentimiento de sus titulares. La ampliación del plazo solo impedía a las cedentes ejercitar la acción resolutoria antes de que venciera el nuevo término, pero, respetado ese plazo, no impide la cancelación de los asientos posteriores. No concurre retraso desleal en el ejercicio del derecho. La condición resolutoria no estaba prescrita, el asiento estaba vigente y las circunstancias concurrentes no permiten sustentar una confianza en la renuncia al ejercicio de dicha acción, sino más bien todo lo contrario.
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal interpuesto frente a una sentencia dictada en un procedimiento en el que la parte demandante (compradora) solicitaba que se condenase a la demandada (vendedora) al cumplimiento del contrato privado, tras declarar acreditada una novación consistente en la reducción del precio de la compraventa a la cantidad que ya habían entregado; subsidiariamente, solicitaba se tuviera por ejercitada acción resolutoria del contrato. La sentencia de 1ª instancia estimó la pretensión resolutoria por incumplimiento de la obligación de entrega y ante la imposibilidad del cumplimiento del contrato en los términos solicitados en la demanda por no haberse probado la novación invocada. La Audiencia revocó esta sentencia y estimó en parte la demanda, al declarar la vigencia del contrato inicial de compraventa por considerar incompatible analizar la razones del incumplimiento del contrato cuando se pedía su cumplimiento. La sala aprecia el defecto de incongruencia y la vulneración de la regla tantum devolutum quantum apellatum, al estimar una pretensión que no fue solicitada por la actora que solo pidió el cumplimiento del contrato con la novación del precio y, además, su desestimación fue consentida por los recurrentes, y reitera su jurisprudencia: la acción resolutoria puede ejercerse subsidiariamente cuando la acción de cumplimiento deviene imposible. Se devuelven las actuaciones a la Audiencia que no resolvió sobre el fondo de la cuestión litigiosa.